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martes, 31 de mayo de 2011

LEY 9/98, DE 15 DE JULIO, DEL CODIGO DE FAMILIA CATALAN




Por ser la primera referencia legislativa a la Mediación Familiar en nuestro país, quiero recoger el artículo 79.2 de la Ley 9/98, de 15 de Julio, del Código de Familia catalán, dónde dice textualmente:

2. Si, dadas las circunstancias del caso, la autoridad judicial considera que los aspectos indicados en el artículo 76 aún pueden ser resueltos mediante acuerdo, puede remitir a las partes a una persona o entidad mediadora con la finalidad de que intenten resolver las diferencias y que presenten una propuesta de convenio regulador, a la que, en su caso, se aplica lo dispuesto en el artículo 78.

Estos aspectos, indicados en el artículo 76 son:

Artículo 76. Aspectos objeto de regulación.


1. En los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, si hay hijos sometidos a la potestad del padre y de la madre, debe establecerse:
Aquel con quien han de convivir los hijos, así como, en su caso, el régimen de visitas, estancia y comunicación con el padre o la madre con quien no convivan.
La forma como debe ser ejercida la potestad de los hijos, en los términos establecidos en el artículo 139.
La cantidad que por el concepto de alimentos de los hijos, de acuerdo con el artículo 143, corresponda satisfacer al padre o la madre y la periodicidad y forma de pago.
Las normas para la actualización de los alimentos y, en su caso, las garantías para asegurar su pago.

2. Si hay hijos mayores de edad o emancipados que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, deben fijarse los alimentos que correspondan en los términos establecidos en el artículo 259.

3. Los demás aspectos que deben regularse, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, son los siguientes:
La atribución del uso de la vivienda familiar, con el correspondiente ajuar, y, en su caso, de las demás residencias.
La pensión compensatoria o los alimentos que, en su caso, corresponda satisfacer a uno de los cónyuges en favor del otro.
La forma, si corresponde, en que los cónyuges siguen contribuyendo a los gastos familiares.
Las normas para la actualización de los alimentos y de la pensión compensatoria y, en su caso, las garantías para asegurar su pago.
La liquidación, en su caso, del régimen matrimonial y la división de los bienes comunes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.



Para quien tenga un mayor interés, dejo el enlace a la ley completa:


http://www20.gencat.cat/docs/Justicia/Documents/ARXIUS/doc_38149780_1.pdf






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