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miércoles, 27 de abril de 2011

PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES






EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Administración de Justicia, pieza clave en el Estado de Derecho para la salvaguarda de los derechos y las libertades de los ciudadanos, también juega un importante papel en relación con la seguridad jurídica y la confianza que exigen el tráfico económico y la circulación de bienes y servicios.
Por ello, la modernización de la Administración de Justicia no se circunscribe a la mejora de su organización o al perfeccionamiento y depuración de las normas procesales.
También es necesario abordar fórmulas válidas y aceptadas en el Estado de Derecho, orientadas a dimensionar el creciente volumen de asuntos que llegan a la jurisdicción favoreciendo un uso más racional de los recursos disponibles. En este sentido, desde hace ya algunos años se están potenciando fórmulas complementarias de resolución de conflictos, que permiten a los ciudadanos resolver sus controversias con altos niveles de satisfacción y, al tiempo, ayudan a la agilización y mejora de todo el sistema de justicia. Una de esas fórmulas es la mediación y, aunque existen experiencias importantes en este campo, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que, con
carácter general, ponga en conexión la mediación con la jurisdicción lo que, en la práctica, limita la eficacia real de aquella. Este es el propósito principal de esta ley.
La presente ley apuesta por la mediación porque ve en ella un cauce con claros
beneficios para la Administración de Justicia y para los ciudadanos que podrán disponer, si voluntariamente así lo deciden, de un instrumento muy sencillo, ágil, eficaz y económico para la solución de sus conflictos, alcanzando por sí solos un acuerdo al que esta ley otorga fuerza de cosa juzgada, como si de una sentencia judicial se tratase.

II
El instituto de la mediación constituye un procedimiento de solución de diferencias de carácter informal y privado. Es una fórmula extraprocesal que se proyecta en conflictos de diversa índole. Esta ley engarza de manera instrumental la mediación con el derecho civil, mercantil y el derecho procesal, con el solo propósito de ofrecer una regulación mínima y común aplicable a todo el territorio del Estado.
El concepto de mediación que acoge esta ley se basa en la plena libertad de las
partes, y en la intervención de un mediador, del que se pretende una actitud positiva orientada a la solución de la controversia, a diferencia de otras figuras, como la conciliación, en la que la participación de un tercero se produce con una limitada implicación o capacidad de propuesta o, como el arbitraje, en el que ese tercero tiene capacidad resolutoria que se impone a la voluntad de las partes.
La mediación es una actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias de lo ocurrido, a confrontar sus visiones y a encontrar soluciones para resolverlas.



III
La ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomienda al Gobierno la remisión a las
Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación. Con la aprobación de esta ley también se da cumplimiento a ese mandato de la Ley 15/2005. La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. En cambio, la regulación de la Ley conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y que pretenda tener efectos jurídicos vinculantes, si bien circunscrita al ámbito de de los asuntos
civiles y mercantiles y con arreglo a un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002. Es importante señalar que la mediación regulada en esta ley y que puede concluir con un acuerdo que constituye un título ejecutivo y con efectos de cosa juzgada entre las partes, no condiciona ni impide la existencia de otros tipos de mediaciones, que podrán seguir
realizándose como hasta ahora y a las que no serán de aplicación los requisitos aquí establecidos.
Para impulsar la utilización de este instituto la ley exige acudir a la mediación en determinados casos como requisito necesario y previo al proceso o a otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. En particular, así se hace en el ámbito de las reclamaciones de cantidad.
Asimismo, para eliminar posibles desincentivos y evitar efectos jurídicos no deseados la ley regula la suspensión de la prescripción frente a la regla general de su interrupción.
La pieza esencial del modelo es la figura del mediador, pues a él corresponde facilitar y encontrar una solución dialogada y voluntariamente aceptada por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que
pudiese incurrir.
La ley utiliza el término mediador de manera genérica sin prejuzgar que sea uno o varios y tiene presente el papel muy relevante de los servicios e instituciones de mediación que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
El objetivo último de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigidos.
Por ello, la presente ley se circunscribe al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para la vertiente jurisdiccional de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
El éxito de la mediación depende en buena medida de si los ciudadanos encuentran en ella un procedimiento muy simplificado y de bajo coste, en el que disponen, en todo momento, de libertad y plena capacidad de decisión. Por eso la ley articula un procedimiento elemental, informal, y reducido en el tiempo, dando a las partes la oportunidad de que puedan solucionar por sí mismos sus controversias, y que al hacerlo liberen también a nuestros tribunales de justicia de una excesiva carga de trabajo, permitiéndoles atender con mayor celeridad aquellos otros asuntos que por su naturaleza o relevancia no son disponibles para las partes.

IV
El articulado de la ley se estructura en cinco capítulos.
El primero de ellos contiene las disposiciones generales, donde se tratan cuestiones como el ámbito de la ley, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, las instituciones de mediación y el Registro de mediadores e instituciones de mediación, cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia. El capítulo II se dedica a regular los principios informadores de la mediación, a saber: el principio de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad. A estos principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.
El capítulo III contiene el estatuto mínimo del mediador, al que se le exige al menos estar en posesión del título universitario de carácter oficial como garantía de la calidad que se pretende en la mediación, y cuya responsabilidad civil ha de estar siempre asegurada.
Además y para garantizar su imparcialidad se determinan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, en sintonía con lo dispuesto en el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
El capítulo IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus líneas fundamentales. La ley se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la práctica, la mediación sirve para mejorar relaciones. Se regula también una acción de
anulación contra aquel acuerdo de mediación que incurra en determinados vicios.
Finalmente, el capítulo V regula la ejecución de los acuerdos, ajustándose a las
previsiones que ya existen en el Derecho español, si bien con la importante novedad de reconocerlos como títulos que llevan aparejada ejecución, sin otras formalidades adicionales. La posibilidad de que el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, por el contrario, impone un control adicional de su validez, que se traduce en que su protocolización notarial sea un requisito para su consideración como título ejecutivo. Lo establecido en la ley no impide, como es lógico, la aplicación de las normas generales de los contratos, ni que las partes en cualquier momento acuerden elevar su acuerdo a escritura pública, siguiendo el régimen general establecido en el Código Civil.

V
Las disposiciones finales aseguran el encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.
La proximidad del acuerdo de mediación con el contrato de transacción del Código Civil ha llevado a introducir en esta norma el ajuste correspondiente que se ha considerado necesario.
Se modifica, asimismo, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, y en la misma línea de buscar soluciones fuera del pleito judicial a los conflictos que pueden suscitarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se da una nueva redacción al artículo 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, estableciendo la necesidad de que el juez o
tribunal sometan necesariamente a las partes la posibilidad de un acuerdo transaccional para buscar vías más eficaces que permitan alcanzar acuerdos en los recursos contencioso-administrativos. Una modificación que alcanza también al artículo 106 para incorporar esta forma de terminación del proceso contencioso-administrativa a las reglas de pago de cantidad líquida a que sea condenada la Administración.
También se llevan a cabo una serie de modificaciones que pretenden una mejor inserción de la mediación dentro del proceso civil. En este sentido, se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación y se exige que con carácter previo al proceso las partes hayan intentado resolver su conflicto a través de la mediación en los juicios verbales de reclamación de cantidad.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende también la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos ejecutivos que permiten iniciar un proceso de ejecución.
Finalmente, mediante otras modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pretende reforzar la aplicación de la mediación que pueda acontecer una vez iniciado un proceso. En esa línea, con la convocatoria de las partes a la audiencia previa se les informará de la posibilidad de acudir al cauce de la mediación, de tal forma que en el trámite de audiencia indicarán la decisión que hubieran adoptado al respecto.
En definitiva, con este conjunto de modificaciones se articula la adecuada
interrelación entre la mediación y el proceso civil, reforzando la eficacia de esta institución.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
Sólo las mediaciones desarrolladas con arreglo a esta ley producirán los efectos procesales que en ella se establecen.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley, con los efectos procesales que de ella derivan, es de aplicación a las
mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación laboral.
c) La mediación en materia de consumo.
Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.
1. A los efectos de la mediación regulada en esta ley, se entiende por conflicto
transfronterizo aquel en el que al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados
miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad. El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones.
A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.
La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.
Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.
Artículo 5. Las instituciones de mediación.
1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y organización de la misma, incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán solidariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la incompatibilidad entre
ambas actividades.
2. Estas instituciones implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
3. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en esta ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.
Artículo 6. Registro de mediadores y de instituciones de mediación.
1. El Ministerio de Justicia llevará un Registro de mediadores y de instituciones de mediación, que será de carácter electrónico y al que se podrá acceder a través de la sede electrónica de aquél, a los meros efectos de publicidad, en el que se inscribirán los mediadores e instituciones de mediación, en el que además podrán informar sobre su experiencia, formación y otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
2. Los mediadores e instituciones de mediación tendrán la obligación de comunicar al Ministerio de Justicia, directamente o a través de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y cualquier alteración de los mismos.
3. El Ministerio de Justicia verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, que habilitarán para el ejercicio de esta actividad con los efectos procesales previstos en esta ley en todo el territorio nacional.







CAPÍTULO II
Principios informadores de la mediación
Artículo 7. Voluntariedad y libre disposición.
1. La mediación es voluntaria, sin perjuicio de la obligatoriedad de su inicio cuando lo prevea la legislación procesal.
2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a
mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
Artículo 8. Imparcialidad.
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas. En la mediación familiar se debe tener presente el interés superior del menor.
Artículo 9. Neutralidad.
Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 10. Confidencialidad.
1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es
confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
2. Se garantiza la confidencialidad de la mediación y de su contenido, de forma que ni los mediadores, ni las personas que participen en el procedimiento de mediación estarán obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:
a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.
b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los
términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 11. Las partes en la mediación.
1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en esta ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente.
2. Las partes en conflicto actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.
Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto.
3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.

CAPÍTULO III
Estatuto del mediador
Artículo 12. Condiciones para ejercer de mediador.
Podrán ejercer la función de mediación prevista en esta ley las personas naturales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Hallarse en el pleno disfrute de sus derechos civiles y carecer de antecedentes penales por delito doloso.
b) Estar en posesión de título oficial universitario o de educación profesional superior.
c) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
d) Figurar en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación.
Artículo 13. Calidad y autorregulación de la mediación.
Las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.
Artículo 14. Actuación del mediador.
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta ley.
3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.
4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses.
Tales circunstancias incluirán, en todo caso:
a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.
b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.
c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
Artículo 15. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.
La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el
encargo, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.
Artículo 16. Coste de la mediación.
1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.
2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos
solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.
3. El coste del procedimiento de la mediación intentado se incluirá también en la indemnización prevista en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

CAPÍTULO IV
Procedimiento de mediación
Artículo 17. Solicitud de inicio.
1. El procedimiento podrá iniciarse:
a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la
designación del mediador, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
b) Por una de las partes.
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas. 3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un
proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
Artículo 18. Información y sesiones informativas
1. Recibida la solicitud, el mediador o la institución de mediación citarán a las partes para la celebración de la sesión informativa, advirtiendo de las consecuencias de su inasistencia.
En ella el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
2. En los supuestos de mediación obligatoria, se podrá tener por intentada la
mediación y cumplida la obligación legal justificando la asistencia de al menos una de las partes. En este caso el mediador documentará tal circunstancia, entregando copia a los comparecientes.
3. En los supuestos de mediación obligatoria la sesión informativa será gratuita.
4. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este procedimiento, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado primero.
Artículo 19. Pluralidad de mediadores
1. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores.
2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada, sin que su participación conjunta en una misma sesión suponga aumento de su coste, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar en los supuestos de mediación voluntaria.
Artículo 20. Sesión constitutiva.
1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:
a) La identificación de las partes.
b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.
c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.
d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento.
e) El coste total de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.
f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.
2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se considera intentada sin efecto.
14
Artículo 21. Duración del procedimiento.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus
actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
La duración máxima del procedimiento será de dos meses a contar desde la fecha de la firma del acta de la sesión constitutiva, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes por un mes más.
Artículo 22. Desarrollo de las actuaciones de mediación.
1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.
2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.
3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas cuando ello no infrinja su deber de confidencialidad, informando del contenido de las mismas y distribuyendo la documentación que la parte reunida haya proporcionado al mediador. Ello no obstante, el mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.
Artículo 23. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo previsto para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de seis meses.
2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
El acta deberá ir firmada por todas las partes y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
Artículo 24. El acuerdo de mediación.
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.
En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.
2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.
3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación. Dicho documento será título que lleva aparejada ejecución.
Cualquiera de las partes podrá protocolizar notarialmente el acuerdo de mediación a su costa.
Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado la
protocolización notarial será necesaria para su consideración como título ejecutivo, además de los requisitos que en su caso puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. El acuerdo de mediación produce efectos de cosa juzgada para las partes y frente a él sólo podrá solicitarse la anulación.
La acción de anulación caducará a los treinta días naturales a contar desde el día siguiente a la firma del acuerdo de mediación y sólo podrá fundarse en la infracción de los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.
Para el conocimiento de la acción de anulación del acuerdo de mediación será
competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del demandado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. Se podrá solicitar la revisión de los acuerdos de mediación conforme a los
supuestos y procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
6. Si despachada ejecución se interpusiera y admitiera la demanda de acción de anulación o de revisión, se podrán hacer uso de los trámites de suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución previstos en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 25. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.
1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 300 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.







CAPÍTULO V
Ejecución de los acuerdos
Artículo 26. Formalización del título ejecutivo.
El acuerdo de mediación, formalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 24, tendrá eficacia ejecutiva y será título suficiente para poder instar la ejecución forzosa en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que a la demanda ejecutiva se acompañe copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
Artículo 27. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.
La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.
Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 28. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
Artículo 29. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación.
No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.
Disposición adicional única. Reconocimiento de instituciones o servicios de mediación.
Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las
Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en esta ley.
Disposición final primera. Modificación del Código Civil.
1. El artículo 1816 queda redactado de la siguiente forma:
«La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no
procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial o cuando se hubiere formalizado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
La letra i del apartado 1 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
«i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e
internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1. El artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 77.
1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, someterá a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. En este supuesto el juez o Tribunal podrá imponer a las partes el
sometimiento a las normas de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles relativas a los principios de la misma, el estatuto del mediador y el procedimiento.
Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
2. El intento de conciliación o mediación, siempre que se sujete al procedimiento previsto en la ley o, en su caso, cuando todas las partes personadas lo soliciten suspenderá el curso de las actuaciones, a cuya terminación las partes informarán al tribunal del resultado del procedimiento que hubieren seguido. Aunque se reanude el proceso, el tribunal admitirá el acuerdo que se alcance posteriormente siempre que tenga lugar en
cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.»
2. Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 106, con la siguiente redacción:
«7. Este procedimiento será de aplicación cuando el crédito frente a la Administración se reconociera en un acuerdo alcanzado según lo previsto en el artículo 77 o estuviere impuesto por un laudo arbitral.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán
renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.»
2. Se modifica la regla 2ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.»
3. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:
«3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.»
4. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
«El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.»
5. Se añade un párrafo segundo nuevo al apartado 2 del artículo 394, con la siguiente redacción:
«Se entenderá que existe temeridad a efectos de imposición de costas la inasistencia de una parte a la sesión informativa de la mediación cuando sea obligatoria.»
6. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.»
7. El apartado 3 del artículo 403 pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los
documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado mediaciones, conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.»
8. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:
«En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a la mediación para intentar solucionar el conflicto, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.»
9. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.»
«3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.»
10. El apartado 3 del artículo 437 pasa a ser el 4 y se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2 del artículo 250 que
consistan en una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda.»
11. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 439 pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, y se introduce un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
«2. En los casos del apartado 2 del artículo 250, no se admitirán las demandas en que se reclame una cantidad si no se acompañase acta u otro documento acreditativo del intento de mediación en los seis meses anteriores a su interposición.»
12. El número 2 del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación.»
13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario Judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»
14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente
redacción:
«Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se
requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.»
15. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será
competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.»
16. Se modifica el artículo 548:
«Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»
17. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1º del apartado 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:
«Cuando el título sea un acuerdo de mediación, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.»
18. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 551, con la siguiente
redacción:
«Cuando se trate de una demanda ejecutiva, consecuencia del incumplimiento de un acuerdo de mediación, el Tribunal deberá verificar que su contenido no sea contrario a Derecho.»
19. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.
En el caso del acuerdo de mediación el ejecutado podrá oponer que su contenido es contrario a Derecho.»
20. Se da nueva redacción a los números 3º y 4º del apartado 1 del artículo 559:
«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral o un acuerdo de mediación no
protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éstos.»
21. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»
22. Se da nueva redacción al artículo 580, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial,
resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso y acuerdos de mediación y conciliación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.»
Disposición final quinta. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.
El Gobierno promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras
reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación.
Disposición final sexta. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final séptima. Incorporación de normas de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Disposición final octava. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el



«Boletín Oficial del Estado».
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
Madrid, a 8 de abril de 2011
EL MINISTRO DE JUSTICIA
Francisco Caamaño Domínguez

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